miércoles, 17 de junio de 2009

Artículo 218

El registro de candidatos que desean contender por un puesto de elección democrática sin estar afiliados a partidos políticos es negado por el Instituto Federal Electoral, así como por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Cámara de Diputados.
Según entiendo, debido a un ordenamiento de menor jerarquía que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 218 del COFIPE, las candidaturas ciudadanas no pueden obtener el registro ante el IFE. Dicho artículo estipula:


«…Artículo 218
  1. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular…»


Es bueno saber, de conformidad con el ordenamiento anterior, que los partidos políticos extranjeros no tienen la exclusividad de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, por lo menos aquí en México.
Lo que no está claro es ante cuál instancia se deben registrar dichos candidatos. Sabemos por costumbre y tradición que los candidatos que desean contender democráticamente por un puesto de elección popular se registran ante el IFE, pero este artículo 218 en cuestión, al que nuestros jueces y magistrados han puesto por encima de la Constitución Política de México, no lo especifica.
Si bien el artículo 3, párrafo 1, del mismo COFIPE establece que «…La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia…», en el artículo 218, debido a la importancia que esta norma representa respecto a la exclusividad partidista, era imperativo mencionar ante cuál autoridad, de las tres autoridades mencionadas en el artículo 3, procedía el registro de candidatos.
No ocurre esto con el artículo subsecuente, el 219. En este artículo 219 del COFIPE sí está debidamente señalado ante cuál autoridad los partidos políticos o las coaliciones de partidos presentan las solicitudes de registro de candidatos:


«…Artículo 219
  1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad…»


Así mismo, el artículo 3 en comento, párrafo 2, dice: «…La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución…» Por lo que de nuevo tenemos que el artículo 218 también carece de estas cualidades, pues descubrimos que gramaticalmente hay un párrafo incompleto que no logra comunicar en su totalidad el mensaje, sino que da por hecho que todo mundo sabe que es ante el IFE el registro de los candidatos, lo cual no sucede en el siguiente artículo 219 donde sí menciona al Instituto Federal Electoral, como ya señalé.
En cuanto a la virtud sistemática, este artículo 218 contraviene no sólo al propio COFIPE sino al sistema jurídico constitucional, pues transgrede las garantías individuales establecidas en la ley fundamental del Estado mexicano.
Por último, observamos que el citado artículo 218 es un órgano mal implantado, como que está fuera de contexto en una ley que debe exaltar y salvaguardar los valores democráticos de la sociedad mexicana.

*Fragmento editado de mi escrito «Artículo 218», publicado originalmente en http://cibergrillo.webs.com.