El
registro de candidatos que desean contender por un puesto de elección
democrática sin estar afiliados a partidos políticos es negado por
el Instituto Federal Electoral, así como por el Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación y la Cámara de Diputados.
Según
entiendo, debido a un ordenamiento de menor jerarquía que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo
218 del COFIPE, las candidaturas ciudadanas no pueden obtener el
registro ante el IFE. Dicho artículo estipula:
«…Artículo
218
-
Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular…»
Es
bueno saber, de conformidad con el ordenamiento anterior, que los
partidos políticos extranjeros no tienen la exclusividad de
solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular,
por lo menos aquí en México.
Lo
que no está claro es ante cuál instancia se deben registrar dichos
candidatos. Sabemos por costumbre y tradición que los candidatos que
desean contender democráticamente por un puesto de elección popular
se registran ante el IFE, pero este artículo 218 en cuestión, al
que nuestros jueces y magistrados han puesto por encima de la
Constitución Política de México, no lo especifica.
Si
bien el artículo 3, párrafo 1, del mismo COFIPE establece que «…La
aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto
Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos
de competencia…», en el artículo 218, debido a la importancia que
esta norma representa respecto a la exclusividad partidista, era
imperativo mencionar ante cuál autoridad, de las tres autoridades
mencionadas en el artículo 3, procedía el registro de candidatos.
No
ocurre esto con el artículo subsecuente, el 219. En este artículo
219 del COFIPE sí está debidamente señalado ante cuál autoridad
los partidos políticos o las coaliciones de partidos presentan las
solicitudes de registro de candidatos:
«…Artículo
219
-
De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad…»
Así
mismo, el artículo 3 en comento, párrafo 2, dice: «…La
interpretación se hará conforme a los criterios gramatical,
sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 14 de la Constitución…» Por lo que de
nuevo tenemos que el artículo 218 también carece de estas
cualidades, pues descubrimos que gramaticalmente hay un párrafo
incompleto que no logra comunicar en su totalidad el mensaje, sino
que da por hecho que todo mundo sabe que es ante el IFE el registro
de los candidatos, lo cual no sucede en el siguiente artículo 219
donde sí menciona al Instituto Federal Electoral, como ya señalé.
En
cuanto a la virtud sistemática, este artículo 218 contraviene no
sólo al propio COFIPE sino al sistema jurídico constitucional, pues
transgrede las garantías individuales establecidas en la ley
fundamental del Estado mexicano.
Por
último, observamos que el citado artículo 218 es un órgano mal
implantado, como que está fuera de contexto en una ley que debe
exaltar y salvaguardar los valores democráticos de la sociedad
mexicana.
*Fragmento editado de mi escrito «Artículo 218», publicado originalmente en http://cibergrillo.webs.com.